Versión estenográfica del mensaje de la senadora Olga Sánchez Cordero, presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en la inauguración de los Diálogos Parlamentarios “Interés Superior de la Niñez y la no Revictimización en Procesos Judiciales”.
Atrás quedó, de verdad, la forma de trato procesal en los juicios en los que se contemplaba cómo a los niños y niñas como sujetos de tutela, a veces como objeto de tutela.
Por otro lado, las niñas, niños y adolescentes tienen, entre otros derechos, porque son sujetos plenos de derecho, una vez que pasan la etapa de la lactancia, que es aproximadamente a partir de los dos años, a opinar –eso lo dice nuestra Ley General–, a opinar en todo lo que les concierne y en función de su edad, es decir, de este desarrollo de los menores a opinar.
Y, dependiendo de lo que su grado de madurez, incluso su autosuficiencia progresiva, la autosuficiencia progresiva, que ese es el término que se ha venido utilizando; a que esa opinión sea tomada en cuenta, como o dispone en el artículo 2º, el artículo 2 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Y, desde luego el Interés Superior de la Niñez. El interés superior de la niñez, que se encuentra contemplado en el artículo 4º de la Constitución; así como en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificada por el Estado mexicano desde el 21 de septiembre de 1990.
Yo recuerdo que mucho antes de la reforma constitucional del 2011, nosotros ya en el 2001, en la Suprema Corte hablábamos del interés superior de la niñez; precisamente contemplado en esta Convención en los Derechos del Niño, que fue ratificada por el Estado mexicano en septiembre de 1990.
El interés superior de la niñez contempla –y esto es importante que lo tengamos muy presente– la obligación de toda autoridad, de cualquier poder público: Ejecutivo, Judicial y por supuesto nosotros en el Legislativo; y de los diversos niveles de Gobierno: el Federal, Estatal y el Municipal; y contempla esta obligación de siempre tener presente la obligación del respeto por quienes detentan y también, obviamente, no solamente las autoridades sino por quienes detentan la patria potestad, la guardia o la custodia; así también como la sociedad civil, de velar, de velar porque las niñas, niños y adolescentes ejerzan todos sus derechos y los mismos se respeten, es decir, por el interés superior de la niñez.
Esto significa que tanto el Poder Judicial, Federal, como los locales; son sujetos obligados de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Aquí estamos proponiendo algunas adiciones, que forman parte de la Ley General ya citada y que atienden a este interés superior de la niñez, a su sano desarrollo y que deben acatar todas las autoridades, sobre todo las judiciales, desde luego, todos los órdenes de Gobierno.
El sano desarrollo de una niña, de un niño, de un adolescente es uno de los derechos torales para que puedan transitar de la niñez a la adolescencia y posteriormente, a una vida autónoma en su adultez, libre de marcas en su infancia; que de tenerlas, lamentablemente generarán siempre repercusiones en su vida futura.
El derecho a un sano desarrollo o también conocido como a un adecuado evolutivo de su personalidad, está contemplado entre otros, en la Convención sobre los Derechos del Niño; así como en el artículo 6 fracción XV de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Pero para que se respete el adecuado desarrollo evolutivo, se debe evitar en la medida de lo posible, que las niñas, niños y adolescentes, declaren reiteradamente o manifiesten su opinión o se les hagan las pruebas periciales, psicológicas o psiquiátricas de manera colegiada.
La propuesta de reforma gira en torno a los principios de mínima intervención y de no revictimización de las niñas, niños y adolescentes en los juicios. Por eso, básicamente va dirigido tanto a la Procuraduría, a las Fiscalías, como sobre todo al Poder Judicial local y federal.
A las niñas, niños y adolescentes por un lado, se les llama a los juicios, sí, y se les llama para que manifiesten su opinión; pero por el otro lado, se les practican en forma colegiada, pruebas en psicología y en psiquiatría que aportan sus progenitores, esencialmente en los juicios del orden familiar.
Lo que motiva esta propuesta es que un órgano jurisdiccional, por sus funciones y naturaleza, es un lugar en el que se resuelven conflictos, por lo que la tensión entre las partes contendientes es siempre permanente. A veces, incluso existe violencia procesal, que tiene como consecuencia que se prolonguen en forma innecesaria a través de la interposición de diversos recursos contemplados en la ley.
Cuando en estos asuntos están involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como son por ejemplo los derechos alimentarios, en un incidente de pensión alimenticia; cuando por ejemplo también están involucrados la guardia y custodia en un diverso incidente del mismo nombre o algún régimen de visita o convivencias; los juicios se llegan a extender a prácticamente la totalidad de la niñez y la adolescencia de la persona menor de edad.
Esto genera que el lugar sobre el que tendrán recuerdos los niños o niñas durante su niñez, será un juzgado, un juzgado rodeado de expedientes. Esto trasgrede su derecho a su sano desarrollo.
Lo anterior es así, porque el lugar de las niñas, niños, es su casa, con su familia, es la escuela, son los parques, pero no son los juzgados.
En este sentido, un juzgado, particularmente, no es el lugar para que esté yendo constante y permanente un niño o una niña, o al menos no de manera cotidiana sino mínimamente.
Es cierto que existe, como se señaló, el derecho de las niñas y niños a ser escuchados, a que manifiesten su opinión. Esto implica que, cuando sea necesario, deberá, sí acudir al juzgado, donde las y los juzgadores deberán tomar las medidas necesarias para que se respeten estos derechos, para que ellos emitan su opinión.
Imaginémonos, por ejemplo, el tema de la guardia y custodia de los menores y del ejercicio de la patria potestad; y, por un momento imaginémonos una pregunta del juzgador o la juzgadora preguntándole al niño: “¿Con quién quieres vivir? ¿Con tu padre o con tu madre?”.
Imagínense el conflicto que para este niño representa ante un juez, decirle, y los padres ahí presentes decir: quiero vivir con mi madre o quiero vivir con mi padre.
O en un tema de alimentos o en un tema de, incluso más terrible para él, de pérdida de patria potestad.
La intervención de los niños debe ser mínimamente. Es decir sí, por supuesto, deben de ser escuchados, pero todas los juzgadores y juzgadoras están obligados a tomar medidas necesarias para que se respeten estos derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Igualmente las partes, cuando así lo estiman, aportar pruebas que deben ser pertinentes para esclarecer algún punto en el juicio.
En la materia familiar, usualmente se aportan las pruebas periciales en psicología y, en ocasiones, incluso en psiquiatría.
Estas pruebas son admitidas y, en su momento, serán valoradas; por lo que al operador de justicia le corresponde determinar que no revictimicen a las personas menores.
Ahora bien, el hecho de que las niñas y niños tengan derecho a ser escuchados, no se puede interpretar que deban estar yendo una y otra vez a un juzgado; al contrario, se debe armonizar con el diverso derecho a un sano desarrollo, es decir, se debe respetar el derecho a la mínima intervención en el juicio.
El principio de mínima intervención en el juicio que se propone, significa que las niñas, niños y adolescentes deben acudir lo mínimo indispensable a un juicio y, por supuesto, no ser revictimizados.
Es decir, que cuando la opinión de la opinión de la persona menor de edad ya se dio y una siguiente ya no aporte más elementos al juzgador, entonces ya no se debe acordar favorablemente la petición nuevamente de la madre o del padre, a que esta niña o niño vuelva nuevamente a emitir su opinión.
En muchas ocasiones las niñas y niños son usados, por decirle de alguna manera, entre comillas, usados por los progenitores dentro de los juicios, particularmente en materia familiar para seguir generando violencia y encono entre los padres.
Los niños y niñas son sujetos de derecho diferenciados de los padres y de las madres, y no pueden ser utilizados por éstos para seguirse agrediendo entre ellos; ni tampoco pueden las personas operadoras de justicia permitir esta situación delante de los menores.
Y cuando la opinión de las niñas, niños y adolescentes ya no arrojan más elementos para resolver el litigio, seguir acordando favorablemente las peticiones, una y otra vez de la madre o padre, para que declaren en juicio, es verdaderamente ir en contra de este principio de la mínima intervención.
Porque la mínima intervención significa, en consecuencia, que solamente serán llamados las niñas, los niños y adolescentes a juicio a ejercer su derecho a la opinión en todo lo que les concierne, pero el menor número de veces; y después de la primera vez, únicamente cuando se arrojan nuevos elementos o sean las niñas, niños y adolescentes quienes los soliciten.
En otras palabras, se considera que para que las niñas y niños vuelvan a declarar en un juicio, especialmente en los juicios en materia familiar, las y los jueces deben ponderar para verificar si la declaración de la niña o niño va a tener algún otro beneficio adicional para dar una nueva información o alguna luz en el juicio.
Se debe considerar en todo momento que la persona juzgadora es la autoridad competente para determinar sobre la admisión de pruebas que las partes aporten. Es decir, la admisibilidad depende de su pertinencia.
Por lo que hace a manifestar su opinión, la persona juzgadora debe tomar en cuenta que ésta, la opinión, se debe volver a acordar favorablemente cuando aporten nuevos elementos para la persona juzgadora.
Lo anterior no significa que cuando uno o un adolescente, o niña o niño solicita acudir a emitir su opinión en un juicio o que ésta ha evolucionado o cambiado en función de su edad o de su madurez, circunstancias que se les impida expresarla, porque en algunos casos el juez debe estar muy atento y actuar de manera sensible para atender al llamado de la o del adolescente, particularmente, si son mayores de 15 años, que es la edad mínima para trabajar, obviamente, aún cuando presente el escrito sin representante alguno, derivado de su autonomía progresiva, de su edad y de su grado de madurez.
Yo recuerdo muchísimos casos que tuvimos en la Suprema Corte sobre esta participación de los menores de edad, y sobre todo de los menores de 12 años.
Recuerdo particularmente un caso en donde el padre biológico insistía una y otra vez en practicar el ADN al niño, cuando éste vivía en una familia estable, cuando reconocía como padre al marido de su madre, y fue una situación sumamente complicada y conflictiva la participación de este niño en el juicio.
Saber quién era su padre biológico o no, saber que su padre, el esposo de su madre no era su padre biológico, iba a ser un tema, de verdad, sumamente trascendente para su personita, muy pequeño, por cierto.
Y así podremos también hablar de varios juicios en donde, enfrente de toda la audiencia, el niño tiene que decidir con quién vive, o tiene que decidir sobre cuántas veces o no quiere ver a su padre o a su madre. Son temas verdaderamente complicados.
Hay un tema, también, que por cierto no está aquí contemplado en este momento, pero que es la violencia vicaria. Cuántas veces los padres utilizan a los menores para vengarse de la madre o del padre, y cuántas veces los sustraen a los niños para que el otro cónyuge no pueda tener acceso a ellos, ni los puedan ver, ni siquiera convivir con ellos.
Son situaciones, de verdad, sumamente complicadas. Por ejemplo, el tema de sacarlos de la escuela en horarios escolares. Se ven afectados también en forma transversal con sus derechos a la educación, a veces también con el derecho a su propia dignidad.
Y obviamente tenemos varios criterios de los tribunales que aquí mismo obran en este Iniciativa, ¿verdad?, para poder avanzar en este principio de mínima intervención de no revictimización y obviamente; y obviamente estar muy pendientes de que los niños no son personas adultas, que tenemos que velar desde la ley por su sano desarrollo y no podemos revictimizarlos. Muchas veces, esta tensión entre madre y padre les causa angustia, les causa estrés y les causa una enorme tristeza.
Así que, por ejemplo, las valoraciones psicológicas y psiquiátricas, tanto colegiadas como reiteradas una y otra vez, solamente evidencian cómo las niñas y los niños son utilizados por sus padres y madres para seguir lastimándose entre ellos, y, al hacerlo, suben a los niños al pleito, que es entre ellos dos, entre los progenitores, quien los lastiman, los revictimizan, les transgreden su desarrollo a su sano desarrollo de su personalidad.
De ahí que los progenitores buscan muchas veces alargar o acentuar el conflicto. Entonces, se debe estar muy pendientes, muy pendientes de esto por parte de los juzgadores.
Pues esto sería, muy resumido, cómo estamos contemplando en esta Iniciativa dos principios: el principio de mínima intervención, por una parte, y otro principio de no revictimización a los menores, sobre todo en los juicios, y respetando su derecho, su derecho al libre desarrollo de su personalidad y de su autonomía progresiva.
Con esto daría yo por terminada esta breve exposición y escuchándolos desde luego a ustedes para que también nos aporten mucho de lo que ustedes conocen y saben.
Gracias.